Recogido en el artículo 20.1.d) de nuestra Constitución, el derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión» constituye uno de los pilares de la democracia. Como afirmó Alexis de Tocqueville en su De la démocratie en Amérique, «la ... soberanía del pueblo y la libertad de la prensa son dos cosas enteramente correlativas». No es casualidad, por consiguiente que, en conflicto con otros bienes, la libertad de prensa haya recibido tradicionalmente una consideración especial. No es ni puede ser absoluta, desde luego, pero sí ocupa un lugar preferente, especialmente cuando ampara críticas e informaciones de índole política.
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La idea de una preeminencia de la libertad de prensa procede de la jurisprudencia norteamericana, que ha visto en los derechos de la Primera Enmienda en palabras del célebre Juez Cardozo «la matriz, la condición indispensable de cualquier otra forma de libertad» (Palko v. Connecticut, de 1937). En 1943, el Tribunal Supremo habló por primera vez de una preferred position de estos derechos: «la libertad de prensa, la libertad de expresión y la libertad de religión se encuentran en una posición preferente» (Murdoch v. Pennsylvania, de 1943).
Siguiendo una tendencia extendida en las democracias occidentales, nuestro Tribunal Constitucional ha conferido a la libertad de información un valor igualmente singular. Dado que atañe al conocimiento de hechos «que pueden encerrar trascendencia pública», el «sujeto primario» del derecho no es simplemente el periodista o medio que publica una determinada información, sino «la colectividad y cada uno de sus miembros», cuyo interés constituye «el soporte final de este derecho» (STC 6/1988, FJ 5). Lo publicado ha de ser, obviamente, relevante y veraz (STC 69/2006, FJ 3), pues es ésta la única información que merece tal nombre. Verificados ambos requisitos, las restricciones a la libertad de información han de contemplarse con sospechas. En un ámbito tan sensible como la revelación del secreto de sumario, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha llegado a sostener que, sin perjuicio de que su difusión sea ilegítima, la relevancia y veracidad de la información ampararía al periodista que divulga el secreto siempre y cuando no se acredite que la obtuvo por medios ilícitos (SSTC 216/2006, FJ 5; y 54/2004, FJ 6). Esta jurisprudencia es, desde luego, muy criticable, pero pone de manifiesto la inercia que, en una democracia, impulsa a proteger la libertad de información.
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